Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional única
Derogado45 / 53En vigor desde 19 jun 1986
1. Queda facultado el Gobierno para revisar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, a fin de adecuarla a las modificaciones de valor de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del Índice General de Precios al Consumo.
2. No podrá procederse a realizar dicha revisión hasta que transcurran, al menos, tres años desde que hubiere tenido efectividad la cuantía hasta entonces vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#disposicion-adicional-unica