Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 24 nov 2023
1. Los departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el plan y en los programas estadísticos anuales, en relación con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno mediante decreto, previo informe preceptivo del Eustat-Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico y, en su caso, acreditarán que su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes. 2. Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística solo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno. 4. Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo. Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df

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Pro

eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-8