Art. 5
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 24 nov 2023
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad. 2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos, de datos masivos del sector privado, de datos obtenidos de las fuentes digitales y de datos administrativos. Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para fines exclusivamente estadísticos. Los datos masivos procedentes del sector privado permiten aprovechar para fines estadísticos públicos la gran capacidad del sector privado de generar datos en volúmenes masivos y de calidad. Los datos obtenidos de fuentes digitales son el conjunto de actividades, acciones y comunicaciones digitales rastreables que se manifiestan en Internet, redes sociales o en dispositivos digitales. Son datos administrativos los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para uso administrativo, incluidos los procedentes de la administración electrónica. Los conjuntos organizados de datos estadísticos, datos masivos procedentes del sector privado o datos obtenidos de fuentes digitales generarán ficheros de datos estadísticos. El conjunto organizado de datos administrativos generará ficheros de datos administrativos. De estos ficheros se podrán generar ficheros de datos para fines estadísticos. 3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-5