Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

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En vigor desde 19 jun 1986
1. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística dispondrá de los siguientes recursos financieros: a) El importe de las tasas que graven la prestación de servicios u otras actividades por él realizadas. b) Las transferencias autorizadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. c) Las cantidades que deba percibir la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la celebración de Convenios de Cooperación con el Estado y otros Entes Públicos, por razón de actividades desarrolladas por el Instituto. d) El precio de los ejemplares que edite, así como el rendimiento de los bienes y derechos que, en su caso, le puedan corresponder. e) Las subvenciones y aportaciones recibidas de entidades públicas y privadas y de particulares. f) Cualesquiera otros que, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, le pudieran corresponder. 2. Con observancia de los dispuesto en este artículo, las materias propias de la Hacienda del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística se regirán por lo que se derive de los dispuesto en la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y demás normas que la complementen o desarrollen.
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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-32