Art. 1
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 53
En vigor desde 24 nov 2023
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá como ámbito material la elaboración de información sobre la realidad territorial, económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha comunidad autónoma, así como la configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su conservación, almacenamiento, publicación y difusión. 2. La actividad referente a la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. 3. La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-1