Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 19 jun 1986
1. El expediente para la concesión de los honores y distinciones regulados en la presente Ley se incoará por Decreto del Presidente del Principado, bien por propia iniciativa o a instancia de las siguientes autoridades y Entidades: a) Presidente de la Junta General del Principado, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, por iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un grupo parlamentario. b) Miembros del Consejo de Gobierno. c) Ayuntamientos y otras Entidades Locales de carácter representativo. d) Entidades culturales, científicas o socioeconómicas, dotadas de personalidad jurídica. 2. La concesión de los títulos de Hijo Predilecto o Hijo Adoptivo de Asturias, requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Junta General del Principado, La Mesa de la Cámara, atendiendo las circunstancias concurrentes en la propuesta, determinará si el dictamen correspondiente de la Comisión de Organización y Administración deberá ser ratificado por el Pleno de la Junta General del Principado.
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eli/es-as/l/1986/05/15/4#art-13