Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 19 abr 2022
1. Los títulos de Hijo Predilecto e Hijo Adoptivo de Asturias podrán concederse tanto en vida como tras el fallecimiento. En el caso de personas vivas, además de en supuestos de concurrencia de los méritos y circunstancias referidos en los artículos 10 y 11 de la ley, se podrán conceder a personas merecedoras de resarcimiento y reconocimiento específico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Principado de Asturias 1/2019, de 1 de marzo, para la Recuperación de la Memoria Democrática en el Principado de Asturias, a salvo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la citada ley respecto de los miembros de la guerrilla antifranquista y enlaces de la misma que aún vivan. En el caso de personas fallecidas, solo podrán concederse a víctimas del franquismo en Asturias, en los términos del citado artículo 19. 2. Serán expedidos por el Presidente del Principado y en los mismos se hará constar el nombre del interesado, la fecha del acuerdo de concesión y una sucinta referencia de los merecimientos que motivan y justifican la distinción concedida. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley 2/2022, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2022-8834

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Pro

eli/es-as/l/1986/05/15/4#art-12