Art. 6
Título TÍTULO ÚNlCOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 1997
1.1 Constituye el patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, distinto al de la Generalitat Valenciana, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana formará un inventario en el que, junto a sus bienes patrimoniales, se incluirán los de titularidad de la Generalitat Valenciana, adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana distinguiendo en éstos los de carácter demanial y los patrimoniales. 1.2 Son bienes patrimoniales de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana: a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad autonómica que haya de explotar Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. b) Los bienes inmuebles que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana haya adquirido o adquiera por cualquier título o le pudieran ser cedidos. c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias, cuando sean desafectados. 1.3 Son bienes de dominio público adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana: a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán tal consideración los terrenos ocupados por la explotación de la línea férrea y la franja de dominio público que, en cada caso, establezca la normativa aplicable, medida según las normas de policía de Ferrocarrils. En las zonas urbanas esta distancia se determinará reglamentariamente. Cuando se trate de puentes, túneles, viaductos y estructuras de obras similares por los que discurra la vía, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat Valenciana. A estos efectos se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias objetivas que justifiquen individualmente su exclusión. Dicha exclusión no podrá nunca estar referida a la zona de andenes de playas de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación. c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa. 1.4 Son bienes patrimoniales de la Generalitat Valenciana los bienes inmuebles de tal carácter adscritos a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, haciendo expresa reserva de la propiedad autonómica. 2.1 Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá, previa autorización del Gobierno Valenciano, la libre disposición de los bienes que se integran en su patrimonio. Asimismo podrá realizar, en relación con los de dominio público, los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentran afectados. 2.2 El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá, sin expresa declaración de desafectación del servicio, acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de las instalaciones y material motor y móvil inservible, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza. La desafectación de los bienes inmuebles a los que se refieren los párrafos a) y b), apartado 1.3, se llevara a cabo de conformidad con las siguientes reglas: a) El Consejo de Administración deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la prestación del servicio que tiene encomendado. b) La declaración será comunicada a la Consellería de Economía y Hacienda para la desafectación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, y consiguiente incorporación al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. 2.3 La desafectación de los bienes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.3, en los que no concurran las circunstancias previstas en los párrafos a) y b) del mismo, se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad realizado por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a sus antiguos propietarios o a sus causahabientes, incorporándose dichos bienes al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana si el derecho de reversión no fuera ejercitado en tiempo y forma. A estos efectos, será obligado el ofrecimiento del ejercicio de reversión a los titulares del mismo. 3. Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos. Se modifica por el de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-2525

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eli/es-vc/l/1986/11/10/4#art-6