Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 27 ago 1985
Cuando la Bandera de La Rioja se utilice junto a la de España, corresponderá siempre el lugar preeminente y de máximo honor a la de España, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre. Si el número de banderas que ondean juntas fuese impar, el lugar de la autonómica será el de la izquierda de la de España, para el observador. Si el número de banderas que ondean juntas fuese par, la posición de la Bandera de La Rioja será el de la derecha de la de España, para el observador. El tamaño de la Bandera de La Rioja no podrá ser mayor que el de la de España, ni inferior al de otras banderas, cuando ondeen o se muestren juntas.
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eli/es-ri/l/1985/05/31/4#art-5