Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA
Art. 1
1 / 12En vigor desde 9 jun 1985
Se considera artesanía, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la actividad de creación, producción, transformación o reparación de bienes, y la prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye el factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado, que no se acomoda a la producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
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Proeli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-1