Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 12 ago 1985
1. Las vacantes de Senadores que se produzcan durante una misma legislatura, se cubrirán de conformidad con el procedimiento determinado en la presente Ley, con la salvedad establecida en el apartado siguiente. 2. Producida la vacante, la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, y con sujeción a criterios de proporcionali­dad, señalará el grupo parlamentario a quien corresponda proponer a los candidatos.
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eli/es-cm/l/1985/06/26/4#art-9