Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 18 ene 1996
1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, la Mesa de las Cortes dará traslado a la Comisión de Estatuto del Diputado de las candidaturas propuestas y la docu­mentación recibida de los grupos parlamentarios proponentes. 2. Acto seguido, la Comisión de Estatuto del Diputado, en el plazo de quince días desde la recepción, procederá a formular el correspondiente dictamen, en el que consignará si concurren o no las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley o las incompatibilidades establecidas por la normativa vigente, pudiendo recabar de los Grupos proponentes la aportación de la documentación complementaria que estime oportuna. 3. En caso de que en alguno o algunos de los candidatos concurriere causa de incompatibilidad, la Comisión de Estatuto del Diputado fijará el plazo en que el candidato, si fuese elegido, debe optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 9/1995, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-5109 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1985/06/26/4#art-5