Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 24En vigor desde 30 ene 1984
1. El Consejo Escolar de Andalucía será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
a) La programación anual de la enseñanza a la que se refiere el artículo 4.º de la presente Ley.
b) Los proyectos de Ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Educación para su remisión por el Consejo de Gobierno al Parlamento.
c) Los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno en desarrollo de la legislación general de la enseñanza, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa que se propongan en aplicación de los artículos 12.3, 4.º y 23.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
e) Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad andaluza.
2. La Consejería de Educación podrá someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el punto primero del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/01/09/4#art-7