Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 15En vigor desde 28 jun 1984
No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior, las siguientes materias:
1. Las que no sean de competencia exclusiva del Principado de Asturias conforme a su Estatuto de Autonomía.
2. Las de naturaleza tributaria.
3. Las mencionadas en los artículos 47 y 48 del Estatuto de Autonomía para Asturias.
4. La organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, así como la iniciativa de la Junta General que permite el artículo 13.2.b) del mismo texto legal.
5. Los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1984/06/05/4#art-2