Art. 19
Título TÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 20 feb 1985
Se clasifican en mercados sin presencia física (lonjas) y con presencia física: 1. Se denominan lonjas a los locales de carácter público y permanente, en los que se efectúen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia física de la mercancía. 2. Las lonjas deberán disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que serán definidos reglamentariamente. 3. Dentro del ámbito de esta Ley se incluirán cualesquiera otros Centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercialización de los productos en zonas de producción, y que no sean competencia de la Administración Central.
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eli/es-ex/l/1984/12/27/4#art-19