Art. 14
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Art. 14

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En vigor desde 2 dic 1983
Los asientos que hayan de realizarse en cualquier Registro Público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquélla en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.
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