Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

8 / 20
En vigor desde 5 may 1981
Uno. La reclasificación del Parque Nacional de La Caldera de Taburiente lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que los constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados. Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del artículo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes fundamentales para la declaración de este parque nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales, ni la corta o extracción de especies vegetales no introducidas por el hombre, dentro de los límites señalados en el anexo I de la presente Ley. Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1981/03/25/4#articulo-octavo