Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 5 may 1981
Uno. Se delimita una zona de protección exterior continua y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado la creación del parque y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley. Dos. A tal fin, por los Organismos competentes se clasificarán los terrenos de dicha zona como suelo no urbanizable de protección especial, prohibiéndose toda construcción excepto las de interés público preferente, siendo en todos los casos necesario el informe favorable del Patronato. Asimismo, dichos Organismos adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o vegetales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.
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eli/es/l/1981/03/25/4#articulo-cuarto