Art. Artículo once
11 / 17En vigor desde 17 dic 1980
1. La hacienda del Instituto estará integrada por los recursos siguientes:
a) Los bienes y los derechos adquiridos por la Generalidad al serle traspasados los del Instituto Nacional de Urbanización, radicados en el ámbito territorial de Cataluña.
b) Los bienes, valores, y derechos que adquiera en el ejercicio de sus funciones y los productos, rentas o incrementos de su propio patrimonio.
c) La asignación que se fije en el Presupuesto del Estado o directamente en el de la Generalidad para el cumplimiento de los fines del Instituto.
d) Las participaciones o ingresos que procedan de los con ciertos que celebre y, de los Consorcios, Gerencias, Sociedades y Entidades urbanísticas en que intervenga según lo que prevé el artículo cuarto.
e) Los productos que obtenga de las enajenaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, así como de las operaciones en que intervenga.
f) Las subvenciones, aportaciones o donaciones que a su favor se concedan por entidades o particulares.
g) Cualesquiera otros recursos no previstos en los apartados anteriores que puedan serle atribuidos por disposición legal o reglamentaria.
2. El presupuesto del Instituto será anual y estará sujeto a las disposiciones legales sobre los presupuestos de los Organismos Autónomos.
3. El Instituto Catalán, del Suelo gozará de las exenciones y beneficios fiscales de que goza la Administración de la Generalidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1980/12/16/4#articulo-once