Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 24 mar 2012
1. Para el ejercicio de sus funciones el Instituto Catalán del Suelo podrá: Primero. Desarrollar dichas funciones directamente mediante el órgano u órganos que sean competentes o que, en su caso, puedan crearse. Segundo. Realizar convenios con los Organismos competentes, especialmente con las Entidades Locales que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de su gestión. Tercero. Formar consorcios con otras Entidades públicas para el desarrollo de los fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas. Cuarto. Promover la constitución y la dotación, previa solicitud de los Entes públicos directamente interesados y con el informe preceptivo de los organismos competentes de la Generalidad, de Gerencias de Urbanismo de ámbito territorial, de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 5.º, apartados 1 y 2, del Estatuto de Cataluña, para prestar asistencia técnica a los municipios comprendidos en el área, en el desarrollo de sus competencias urbanísticas. Quinto. Crear Sociedades Anónimas cuando así convenga a la promoción, gestión o ejecución de las actividades de su competencia, así como participar en cualesquiera otras Sociedades constituidas, con limitación de la responsabilidad, por Entes públicos o particulares, para el desarrollo de fines de naturaleza urbanística. Sexto. Integrarse en las Entidades urbanísticas colaboradoras, creadas para la gestión urbanística que le afecte. Séptimo. Suscribir documentos de carácter contractual con otros sujetos públicos o privados. La prestación de servicios debe remunerarse de acuerdo con las tarifas que, respetando las normas de competencia, apruebe el Consejo de Administración del Instituto Catalán de Suelo. 2. La constitución de Gerencias y la creación de Consorcios o Sociedades Anónimas o la participación o integración del Instituto en las ya constituidas, tendrá que ser autorizada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad. Se añade el punto séptimo al apartado 1 por el art. 74.4 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .

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