Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 24 may 1964
En las instalaciones de interés turístico las competencias atribuidas por la presente ley al Ministerio de Obras Públicas deberán ejercitarse en forma coordinada con las propias del Ministerio de Información y Turismo, que, a tal fin, deberá ser oído en todas los casos de ejercicio de dichas competencias.
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