Art. Artículo veinte
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera.

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 24 may 1964
Las tarifas podrán ser modificadas por el concesionario, previa aprobación por la Administración de un estudio económico en el que la modificación resulte justificada por las alteraciones habidas en los elementos y factores que sirvieron de base al propio concesionario para la delimitación de las tarifas iniciales.
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