Art. Artículo segundo
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 24 may 1964
Uno. Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución. Dos. Los teleféricos serán de servicio particular cuando se destinen exclusivamente al uso privado o al transporte complementario de una explotación agrícola, industrial, minera, forestal o mercantil.
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