Art. Artículo primero
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo primero

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En vigor desde 24 may 1964
A los efectos de la presente Ley, se consideran teleféricos los medios de transporte que utilicen cables o cables tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, comprendiendo, por consiguiente, los que se destinen a la práctica de deportes de montaña, como telecabinas, telesillas y telesquíes.
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