Art. Artículo dieciséis
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera.

Art. Artículo dieciséis

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En vigor desde 24 may 1964
El concesionario quedará obligado a la ejecución de las obras y a la prestación del servicio en el plazo y con sujeción a las condiciones que se fijen en el Reglamento y en el pliego de cada concesión.
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