Art. Artículo cuarto
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 24 may 1964
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas el ejercicio de las funciones que por la presente Ley se atribuyen a la Administración, con la salvedad de las que en materia de salubridad o de determinados transportes estén atribuidas o se atribuyan en lo sucesivo a otros órganos administrativos.
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