Art. Disposición adicional undécima
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 1 ene 2023
Las federaciones deportivas españolas y autonómicas deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 48 en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor. En el caso de las federaciones autonómicas ya integradas en federaciones internacionales en el momento de entrada en vigor de esta ley, no será aplicable lo previsto en el artículo 48.2, párrafo segundo, relativo al previo acuerdo del Consejo Superior de Deportes, para la integración de la federación autonómica en la federación internacional.
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