Art. 108
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 108

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En vigor desde 2 oct 2016
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
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eli/es/l/2015/10/01/39#art-108