Art. Disposición final duodécima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición final duodécima

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En vigor desde 1 ene 2011
Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Uno. Se modifica el artículo 12 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 12. Límite máximo anual de gasto. El acuerdo previsto en el artículo 8 de esta Ley fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo del gasto no financiero del Estado. En dicho límite no se computará el gasto que corresponda a la aplicación de los sistemas de financiación de comunidades autónomas y entidades locales que habrá de consignarse en una sección independiente del Presupuesto del Estado.» Dos. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 16. Modificaciones de crédito. Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en el presupuesto del Estado, en los términos previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante recurso al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria o mediante baja en otros créditos, salvo las excepciones que, en su caso, se establezcan en la citada Ley. Las modificaciones de crédito de los sujetos a los que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiarán en la forma establecida en los artículos 54.3 y 57.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
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