Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima segunda
165 / 230En vigor desde 1 ene 2011
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2011, las retribuciones del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 y consecuencia, en su caso, de la correspondiente negociación colectiva.
Igualmente, en relación con las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se mantienen vigentes, con efectos de 1 de enero de 2011, las retribuciones de su personal directivo a 31 de diciembre de 2010.
Dos. La presente disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.
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Proeli/es/l/2010/12/22/39#disposicion-adicional-trigesima-segunda