Art. Disposición adicional trigésima quinta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima quinta

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En vigor desde 1 ene 2011
Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, según lo previsto en el artículo 36.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Anual De 1 a 1.999 habitantes 1.072,78 De 2.000 a 4.999 habitantes 1.609,11 De 5.000 a 6.999 habitantes 2.145,45 De 7.000 a 14.999 habitantes 3.218,15 De 15.000 o más habitantes 4.290,85 Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación según lo previsto en el artículo 36.Uno.B) de la citada Ley 26/2009, de 23 de diciembre: Anual De 1 a 499 habitantes 531,28 De 500 a 999 habitantes 789,11 De 1.000 a 1.999 habitantes 945,37 De 2.000 a 2.999 habitantes 1.101,55 De 3.000 a 4.999 habitantes 1.414,02 De 5.000 a 6.999 habitantes 1.726,50 Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Cuatro. Los módulos referidos se actualizarán en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.
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