Art. Disposición adicional trigésima novena
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima novena

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En vigor desde 1 ene 2011
Uno. Los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios a los municipios de impuestos indirectos establecidos en el artículo 112 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales serán provisionalmente los siguientes: a) El 2,3266 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio. b) El 2,9220 por ciento de la recaudación líquida imputable a cada municipio por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. Dos. Los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios a las provincias y entes asimilados de impuestos indirectos establecidos en el artículo 136 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales serán provisionalmente los siguientes: a) El 1,3699 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado. b) El 1,7206 por ciento de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco. Tres. Los porcentajes de cesión establecidos en los apartados anteriores se aplicarán para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado, en tanto no se aprueben los porcentajes definitivos mediante norma con rango de ley o por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta los resultados definitivos de la aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
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