Art. Disposición adicional cuadragésima primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima primera

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En vigor desde 1 ene 2011
Uno. Durante el ejercicio 2011, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad presupuestaria para los ejercicios 2009, 2010 ó 2011, cuando aquéllos conlleven una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Economía y Hacienda. Respecto de la ejecución de los presupuestos, se entenderá que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así resulte del informe presentado por el Ministerio de Economía y Hacienda al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia. Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos. Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prorroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. Cinco. El informe del Ministerio de Economía y Hacienda al que se hace referencia en los apartados anteriores podrá tener en cuenta, entre otros criterios: a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del objetivo de estabilidad establecido. En el caso del apartado dos, la desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo. b) Las causas de dicha desviación. c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla. d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del mismo.
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