Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional tercera
146 / 182En vigor desde 1 ene 2008
Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea o que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, tendrán carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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Proeli/es/l/2007/11/19/39#disposicion-adicional-tercera