Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 84
85 / 182En vigor desde 1 ene 2008
1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
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Proeli/es/l/2007/11/19/39#art-84