Art. 140
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 140

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente. 2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar.
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eli/es/l/2007/11/19/39#art-140