Art. 131
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 131

133 / 182
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes: a) Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2. b) Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123. 2. Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b), presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones. 3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2007/11/19/39#art-131