Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 131
133 / 182En vigor desde 1 ene 2008
1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes:
a) Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2.
b) Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo 123.
2. Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b), presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones.
3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2007/11/19/39#art-131