Art. 122
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 122

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En vigor desde 1 ene 2008
1. Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta ley. 2. A efectos de esta ley, los reservistas se clasifican en: a) Reservistas voluntarios: Los españoles que habiendo solicitado participar en la correspondiente convocatoria resulten seleccionados y superen los periodos de formación militar, básica y específica, que reglamentariamente se determinen para adquirir tal condición. b) Reservistas obligatorios: Los españoles que sean declarados como tales según lo previsto en el capítulo III de este título. 3. También existen reservistas de especial disponibilidad que son los militares de tropa y marinería que adquieren dicha condición al finalizar su compromiso de larga duración. Les será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y con carácter supletorio las disposiciones de este título.
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eli/es/l/2007/11/19/39#art-122