Art. Disposición adicional vigesimoprimera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional vigesimoprimera

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En vigor desde 23 oct 2026
Con anterioridad al 1 de enero de 2030, las comunidades autónomas deberán haber adaptado sus regímenes de incompatibilidad para garantizar la compatibilidad de todas las prestaciones de base domiciliaria, en coherencia con lo establecido en el artículo 14. Se añade por el .46 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#as

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Pro

eli/es/l/2006/12/14/39#disposicion-adicional-vigesimoprimera