Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 15 jul 2012
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado, con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales 2. El programa individual de atención será revisado: a) A instancia del interesado y de sus representantes legales. b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la normativa de las Comunidades Autónomas. c) Con motivo del cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma. Se modifica el apartado 1 por el .13 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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Pro

eli/es/l/2006/12/14/39#art-29