Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Prestaciones económicas

Art. 17

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En vigor desde 15 jul 2012
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente comunidad autónoma. 2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio. 3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas. Se modifica el apartado 1 por el .5 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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Pro

eli/es/l/2006/12/14/39#art-17