Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 12 feb 2010
Podrán obtener, con arreglo a esta ley, asignación de capacidad de infraestructura, los candidatos nacionales de otros países de la Unión Europea que deseen prestar servicios de transporte ferroviario en España. En todo caso, las previsiones de esta ley resultarán de aplicación a los referidos candidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados miembros de la Unión Europea liberalicen, con arreglo a las directivas comunitarias, cada tipo de servicio. Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de interés General a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte internacional combinado de mercancías. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18004

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eli/es/l/2003/11/17/39#disposicion-transitoria-segunda