Art. Disposición adicional decimotercera
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimotercera

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En vigor desde 2 mar 2014
Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la normativa vigente de formular y publicar las cuentas anuales, las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la prestación de servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y, por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la prestación de servicios de transporte de viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a la prestación de servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, en las cuentas correspondientes y no se transferirán a las actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio. Se añade por el .10 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2219 . Se añade por el .11 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747 .

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Pro

eli/es/l/2003/11/17/39#disposicion-adicional-decimotercera