Art. 69
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección III. Tasas por homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material

Art. 69

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En vigor desde 18 may 2004
1. La gestión precisa para la homologación de centros de formación del personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el otorgamiento de títulos a dicho personal y para la certificación del referido material, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo. 2. Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las homologaciones, de los títulos y de las certificaciones correspondientes. 3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la homologación o el título correspondiente. 4. La cuantía de las tasas será de: a) Por la homologación de centros, 5.000 euros. b) Por expedición de títulos, 100 euros. c) Por certificación de material rodante, la que determine la correspondiente orden ministerial que la fijará, respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico. 5. Estarán exentos del abono de la tasa a la que se refiere el párrafo b) del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada en vigor de esta ley, un título que habilite para la realización de la misma actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.
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eli/es/l/2003/11/17/39#art-69