Art. 68
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección II. Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros

Art. 68

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En vigor desde 18 may 2004
La cuantía de las tasas a que se refiere esta sección podrá ser modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso, mediante orden ministerial.
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