Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección II. Tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros
Art. 66
68 / 126En vigor desde 1 ene 2005
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.
Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/17/39#art-66