Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 60
62 / 126En vigor desde 26 ene 2014
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, a propuesta de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructuras y de los operadores del sector ferroviario, se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.
Se modifica el apartado 2 por el .6 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/17/39#art-60