Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 33

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En vigor desde 18 may 2004
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias se ajustará, para la adjudicación de capacidad, al procedimiento que se determine mediante Orden del Ministerio de Fomento. 2. El régimen aplicable a las solicitudes de capacidad de infraestructura, a su coordinación, a la infraestructura congestionada y al plan de aumento de capacidad, será objeto de desarrollo por la Orden del Ministerio de Fomento a la que se refiere el apartado anterior.
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eli/es/l/2003/11/17/39#art-33