Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
20 / 126En vigor desde 15 dic 2013
La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13035 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/17/39#art-20