Art. 6
6 / 17En vigor desde 21 dic 1995
1. Las encuestas que el Centro de Investigaciones Sociológicas realice en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso contendrán datos que permitan la identificación personal, ingresarán en el banco de datos del Centro una vez haya concluido su proceso de elaboración técnica.
2. A la información científica disponible en el banco de datos del Centro podrá tener acceso toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite en los términos que reglamentariamente se establezcan de conformidad con la presente Ley.
El principio de público e igual acceso a la información del banco de datos del Centro se entenderá, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de la facultad de Diputados y Senadores de obtener del Centro de Investigaciones Sociológicas los datos, informes o documentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias.
3. La disponibilidad de los resultados de las encuestas del Centro requerirá la previa realización de las operaciones necesarias de verificación, depuración, anonimización, catalogación y carga informática de los datos. Estas tareas deberán estar concluidas, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de finalización de los trabajos de campo y de la codificación y grabación de la información en soporte magnético.
4. La disponibilidad pública de los datos del banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas se entenderá sin perjuicio del derecho preferente del mismo a la difusión de su actividad científica.
5. Cada tres meses el Centro elevará a las Cortes Generales la relación circunstanciada de los trabajos finalizados e ingresados en su banco de datos. Asimismo, cuando alguno de los trabajos incluidos en la relación tuviere como ámbito territorial el de una o más Comunidades Autónomas, el Centro lo pondrá simultáneamente en conocimiento de la Asamblea o Asambleas legislativas de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes.
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Proeli/es/l/1995/12/19/39#art-6